TOCA: 20/2021

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

GUANAJUATO, GUANAJUATO

A 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

 

H. Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, 

Antonio Rafael Pacheco Chávez, con el carácter de Sentenciado, personalidad que tengo acreditada y reconocida en el toca 20/2021, autorizando en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, al C. Licenciados José Carlos Jantes Aguilar, quienes tienen su domicilio para recibir notificaciones en la calle Los Piños número 32, colonia Los Presidentes, Guanajuato, Guanajuato, ante ustedes expongo lo siguiente:

 

Que acompaño al presente escrito, la demanda de Amparo Directo que formulo contra actos de esa autoridad consistentes en la sentencia de segunda instancia emitida por la sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

 

Adjunto también las copias de la demanda a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Amparo en vigor.

 

Fundo mi demanda en lo dispuesto por los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 170 fracción I de La Ley de Amparo en vigor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundando a Usted C. Magistrado atentamente solicito:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentando Demanda de Amparo y Protección de la Justicia Federal, por la vía Directa, en contra sentencia, y actos de ejecución de la misma.

 

SEGUNDO. - En su momento y previo los trámites necesarios, envíe las constancias procesales concernientes a la presente causa, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

________________________________________

ANTONIO RAFAEL PACHECO CHAVEZ








TOCA: 20/2021

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

GUANAJUATO, GUANAJUATO

A 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

 

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO

DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

 

P R E S E N T E

Antonio Rafael Pacheco Chávez, en mi carácter de sentenciado y ahora quejoso, personalidad que tengo acreditada y reconocida en el Toca 20/2021, autorizando en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, al C. Licenciado José Carlos Jantes Aguilar, quienes tienen como domicilio para recibir notificaciones en la calle Los Piños número 32, colonia Los Presidentes, Guanajuato, Guanajuato, ante ustedes expongo lo siguiente:

            Por medio de la presente con fundamento en el artículo 103 fracción I y 107 fracción v inciso b de la constitución política de los estados unidos mexicanos, articulo 1 fracción I, 170, 171, 174, 175 y demás relativos y conducentes de la ley de amparo en vigor, vengo a solicitar este amparo directo y la protección de la justicia de la sentencia definitiva del magistrado de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 del toca 212021.

En cumplimiento a lo dispuesto al artículo 175 de la ley de amparo en vigor, expreso lo siguiente:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Antonio Rafael Pacheco Chávez actualmente se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Social de Irapuato, Guanajuato ubicado en teresa vara s/n colonia Morelos.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Ministerio Publico De Irapuato Con Domicilio Vasco De Quiroga, Morelos, 36584 Irapuato, Gto 

María Elena Gutiérrez Pérez, Lucia González Gutiérrez Y Armando José González Gutiérrez Con Domicilio Colonia La Ganadera, Calle Buganvilia Numero 362 

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

 

            A.- Autoridad Ordenadora. - La Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en Circuito Superior Pozuelos no. 1, Conjunto Administrativo pozuelos, en la ciudad de Guanajuato, Gto.                             

            B.- Autoridad Ejecutora. C. Juez de Ejecución con sede en Irapuato, Guanajuato;

 

IV.- ACTOS RECLAMADOS. - De las autoridades antes mencionadas, se reclama:

           

a)    De la autoridad ordenadora, Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se reclama la sentencia definitiva emitida en el Toca de Casación 20/2021

 

b)   De la autoridad ejecutora, C. Juez de ejecución con sede en Irapuato, Guanajuato; se reclaman los actos tendientes a ejecutar la sentencia mencionada.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN O CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. – Informo que tuve conocimiento de la sentencia al siguiente día hábil de su emisión 20 de agosto de 2021.

 

VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS. - Se violan en mi perjuicio los derechos humanos y las garantías contenidas en los artículos 1º párrafo primero, 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 8 fracción 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 fracción 1 y 14 fracción 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos

 

 

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - A continuación, se expresan las violaciones a mis derechos humanos, que me vulnera la sentencia impugnada.

 

PRIMERO. - haciendo mención al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Con mención a lo señalado en este artículo, al quejoso se le está vulnerando su derecho a que se le garanticen sus derechos humanos reconocidos en la constitución y a los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8 fracción 2 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos artículos 9 fracción 1 y 14 fracción 2; al vulnerarse el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA AL QUEJOSO.

Segundo. - La sentencia objeto de esta demanda vulnera el artículo 14 párrafo segundo Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Al Privarse la libertad del quejoso durante la etapa de investigacion y llevado el proceso hasta la sentencia del juez de ejecucion de Irapuato, Gto y la de segunda instancia emitida por la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, durante todo este periodo se vuneraro LA PRESUNCION DE INOCENCIA  y se le privo de su libertad, al aplicarse la medida cautelar  de la fraccion XIV del articulo 155 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales. 

Tercero. – El Articulo 17 párrafo segundonos menciona lo siguiente Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Como se lee en este apartado de la constitucion el juez debio de haber valorado es estandar de prueba y reglas de LA PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL como se menciona en las siguientes tesis aisladas.  

1ª.CCLXXXIV/2013(10ª), con el rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR;

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.

PRECEDENTES:

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

 

1ª.CCLXXXV/2013(10ª), con el rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL, REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR, y

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

PRECEDENTES:

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G

Cuarto. - La Sentencia, vulnera los derechos del quejo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, bajo los estándar de prueba y regla probatoria, contenidos en el artículo 20 apartado A fracción V y VIII, y en el apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en relación con los numerales 9.1 y 14.2 del Pacto internacional de derechos Civiles y Político y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación a lo dispuesto los artículos 12, 390 fracción IV y 392 fracción II de la Ley del Proceso penal para el Estado de Guanajuato. Lo que se afirma al observar que la responsable emitió una sentencia condenatoria basándose en supuesta “prueba circunstancial”, cuando en el caso que nos ocupa no se integra la prueba circunstancial o indiciaria.  Lo que se sostiene en base a los argumentos que a continuación serán expuestos.

A continuación, me referiré a lo que substancialmente expuso la responsable para sostener la supuesta existencia de prueba indiciaria:

En fecha 16 de mayo de 2021 personas de la colonia las Américas de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato reportaron a las autoridades una riña entre dos hombres que póstumamente uno de los contendientes salió huyendo del lugar, una vez concluida la pelea en un aparente estado de ebriedad, pero en un estado de salud estable el hoy occiso Brayan González Palomino se retiraba del lugar cuando al minuto de la pelea llegan las autoridades, las personas que se señalan como testigos reportan que los elementos de la policía municipal subieron a la camioneta con el número 4093, los testigos observaron e intuyeron que Brayan se veía buenas condiciones de salud, pero al momento de llegar las autoridades a poner a disposición de la autoridad se demoraron en llagar aproximadamente 40 minutos, cuando el trayecto aproximadamente se puede llegar a tardar 20 minutos, al llegar al lugar el C. Brayan González Palomino estaba tan herido que tuvieron que llevarlo al hospital Insurgentes que a los pocos minutos de su arribo fue declarado muerto a causa de lesiones internas probocadas por Antonio Rafael Pachecho Chavez quien es elemento de la Policia Municial y fue quien realizo la detencion Brayan Gonzalez Palomino, y que por los hechos y la pruebas desahogadas por la Fiscalia  del análisis y valoración de las pruebas desahogadas en audiencia de juicio oral, se puede inferir de manera racional, lógica y natural que fue Antonio Rafael Pacheco Chávez quien privó de la vida a Brayan González Palomino

La Sentencia pronunciada como se menciona, vulnera el derecho del suscrito quejos Antonio Rafael Pacheco Chávez a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA dado que al examinar de la argumentación expuesta por la autoridad responsable para concluir que:  del análisis y valoración de las pruebas desahogadas en audiencia de juicio oral, se puede inferir de manera racional, lógica y natural que fue Antonio Rafael Pacheco Chávez quien privó de la vida a Brayan González Palomino,  se informa que la Sala responsable que resolvió lo impetrado por la Fiscalía, no tomo en cuenta los criterios establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que pueda conformarse LA PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL capaz de violentar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que por mandato Constitucional se confiere a todas las personas sometidas a un proceso penal, temas que resultan primordiales en el análisis y resolución del asunto que nos ocupa.

Respecto al principio de Presunción de inocencia se contempla primordialmente en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; y en el orden jurídico internacional lo encontramos en los artículos 14.2 del Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley., así como en el 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas .  Por lo que es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, en el marco de cualquier proceso penal.

Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro y contenido se reproduce:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.

Desde la vertiente de regla probatoria, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), estableció:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.

El articulo 20 de la Constitucion apartado A en las fracciones V y VIII establecen un viculo con lo que se defiende en esta demanda, estableciendo lo siguiente.

 V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 VII.- El juez solo condenará cuando exista convicción de culpabilidad del procesado;

            En los criterios establecidos en las dos jurisprudencias citadas anteriormente, nos damos cuenta que la sala responsable se alejo de la interpretación Constitucional del principio de presunción de inocencia, al omitir analizar el material probatorio de las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es válida y suficiente para condenar.

 Se sostiene tajantemente y fundamentando que la prueba de cargo no reúne las condiciones para considerarla válida y además suficiente para condenar, dado a que la prueba desahogada en juicio NO LOGRA CONFORMAR PRUEBA INDICIARIA o CIRCUNSTANCIAL SATISFACTORIAMENTE,  sustentando en los criterios establecidos por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme se establece en las siguientes tesis de la prueba indiciaria o circunstancial. 

 1ª.CCLXXXIII/2013(10ª), PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL, SU NATURALEZ AY ALCANCES;

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.

PRECEDENTES:

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. 

 1ª.CCLXXXVII/2013(10ª), con el rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESACREDITARSE OTRAS HIPÓTRESIS, A TRAVES DE CONTRAPRUEBAS O CONTRAINDICIOS.

Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una "presunción concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante contraindicios -a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.

PRECEDENTES:

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, declare fundados y operantes los conceptos de violación expuestos y en consecuencia me conceda el Amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto que se reclama, al haberse emitido vulnerando mis derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales celebrados por México.

PUNTOS PETITORIOS

Primero. - Solicito se admita la demanda de amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos de autoridad señalados en la presente.

          Segundo. - Solicito me conceda el amparo y la protección de la justicia de la unión, en contra de los actos de autoridad reclamados en el cuerpo de la presente demanda.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

______________________________________

Antonio Rafael Pacheco Chávez

 


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