RECURSO DE QUEJA

 RECURSO DE QUEJA


Recurso de Queja

Amparo Directo

Toca: 874/2021

Quejoso: Antonio Rafael Pacheco Chávez

Autoridad Responsable: Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato Materia Civil

Guanajuato, Guanajuato a 29 de Octubre de 2021

C. JUEZ COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL

Yo Antonio Rafael Pacheco Chávez por medio del presente escrito domicilio en Calle Piedra Lisa numero 342 Colonia La Joya, Irapuato Guanajuato, designo al Licenciado José Carlos Jantes Aguilar con cedula profesional federal 398437787822 con domicilio para recibir notificaciones Calle Benito Juárez, Colonia Las Delicias numero 437 Irapuato, Gto vengo a interponer el RECURSO DE QUEJA, en términos del artículo 12 de la ley de amparo solicito que se me notifique de forma electrónica.

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción II inciso a,  98, 99, 100, 101, 102 y 103 relativos a la Ley de Amparo, por conducto de este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito en Materiaa Civil, vengo a interponer Recurso de Queja en contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre de 2021 emitido por Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato Materia Civil LA NEGACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.


A G R A V I O


1.   UNICO.- Tras la sentencia definitiva emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato el dia 26 de Octubre de 2021, en el toca 874/2021, promoví la demanda de amparo directo pidiendo al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Materia Civil que remitiera la demanda correspondiete,  al Tribunal Colegiado de Circuito, se presento el escrito a solicitud a este honorable tribunal el escrito de la solicitud de la demanda, pero en mas no se entrego la demanda de amparo por la autoridad responsable que en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo señala de la siguiente manera que:“La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes”. Y, el 178  fraccion III del mismo ordenamiento que dispone el como debio ser el actuar de la autoridad responsable: 

"Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: 

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión"

QUE A CAUSA DE ESTE ACTUAR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA CIVIL TRAJO COMO SONSECUENCIA Y ENTENDIENDOSE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Se acompaña la siguiente jurisprudencia:

RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL GENÉRICO DE 5 DÍAS, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Voto particular de la Magistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores: Como lo comenté en la sesión anterior (pues el asunto fue aplazado), no estaría de acuerdo en cuanto a que el recurso resulte extemporáneo.-El auto reclamado mediante el recurso de queja, desechó la demanda de amparo directo. En efecto, el defensor particular del quejoso **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, pronunciada por el delito de homicidio simple doloso, al estimar actualizada una causa de improcedencia, dado que se incumplió con el principio de definitividad.-Contra ello, se promueve el recurso de queja.-El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo prevé el recurso de queja contra actos de la autoridad responsable en tratándose de amparos directos, y prevé diversos casos, para el que aquí interesa, en el inciso a), establece: • Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente.-Por su parte, el artículo 98 de la Ley de Amparo es la norma que establece los plazos para la interposición del recurso de queja, el cual dispone que el plazo es de cinco días, con la excepción, que al caso interesa, prevista en la fracción II, que dice: • En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.-En el proyecto se propone desechar por extemporáneo el recurso de queja al considerarse que el justiciable contaba con un plazo de cinco días para promoverlo, dado que la situación jurídica se estableció en razón de que se consideró como reclamado un auto que tramitó indebidamente la demanda de amparo directo [esto es, se situó en la hipótesis del inciso a) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, en su segunda parte].-Sin embargo, desde mi óptica, el desechamiento de una demanda de amparo directo debe establecerse en la hipótesis a que alude ese inciso a), en su primera parte, es decir, se trata de una omisión en tramitar la demanda de amparo directo y, en ese sentido, la queja puede promoverse en cualquier tiempo.-Es así, porque la interpretación que adopto, como lo expondré, radica en que al desecharse una demanda de amparo directo, significa que la demanda no se tramitó, es decir, se omitió tramitarla, sin que sea dable establecer que se tramitó indebidamente, porque no se tramitó, sino por el contrario, se desechó. Ello atendiendo a las únicas obligaciones legales que tiene la autoridad responsable en tratándose del trámite ante la promoción de una demanda de amparo directo, previstas en los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo.-Así, me parece que el caso cabe en el supuesto específico previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), que se refiere a la omisión de tramitar la demanda, entre otros que pudieran acontecer y que darían lugar a considerarse como omisión de tramitación, ya que ese numeral no es limitativo y, precisamente, al no serlo posibilita a la interpretación.-De esa manera, creo que la interpretación que debe darse en relación con el caso en particular, es en el sentido de que la responsable omitió tramitar la demanda de amparo, pues por omisión debe entenderse no tramitación, y en esa no tramitación se encuentra el supuesto de hecho, es decir, el desechar la demanda de amparo directo.-La omisión a que se refiere el numeral de la Ley de Amparo, como lo menciono líneas atrás, es enunciativa, no limitativa y debe ser interpretada mediante el sistema lógico-sistemático, teológico (sic) y funcional.-En efecto, la intención del legislador según la exposición de motivos a la reforma de la Ley de Amparo, fue permitir que se analizara la actuación de la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo como auxiliar de la Justicia Federal, en aras de privilegiar el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, lo cual es acorde con el derecho fundamental de todo gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que fijen las propias leyes.-Esto se advierte, incluso, de la ejecutoria de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, número 1a./J. 41/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 431/2013, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260 FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).".-Luego, en cuanto al caso que nos ocupa, resulta que la Primera Sala refiere que el artículo 17 constitucional es francamente inobservado cuando se colma alguno de los supuestos del artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, pues se impide al afectado acudir a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia, a pesar de que tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla.-También dijo la Corte que es nuestro deber y debe ser evitado (prevenirse) y, en su caso, también sancionar la afectación resultante de la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo o el hecho de que se tramite indebidamente por entrañar un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional.-En esa tesitura, me parece que la interpretación que debe darse a la omisión, es en el sentido de que cabe en el supuesto en el caso analizado como muchos otros (sic), que pudieran acontecer y que no ingresar en la hipótesis de la tramitación indebida, sino en aquel en que no ha iniciado la tramitación de ninguna manera y que, por ende, deben catalogarse como omisiones.-Esto en atención, precisamente, a las obligaciones delimitadas que tiene la autoridad responsable en su actuar al promoverse una demanda de amparo directo. Es decir, la responsable no puede actuar de manera distinta a la que la propia Ley de Amparo le obliga.-En efecto, el artículo 177 de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable puede prevenir al promovente para que exhiba las copias a que se refiere el diverso 176. Que transcurrido el plazo otorgado debe remitir la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado de Circuito.-El artículo 178 de la Ley de Amparo señala que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda de amparo directo, la autoridad responsable que emitió el acto debe: • -Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente. • -Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso. • -Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.-Éstas son obligaciones medulares que tiene la autoridad responsable, de manera que un trámite indebido, desde la interpretación armónica, lógico-sistemática y teleológica de esos numerales, con el 97 y el 98 de la Ley de Amparo, debe entenderse como la actuación de cualquiera de esas obligaciones pero de manera distinta a la establecida en la Ley de Amparo. Y, por el contrario, debe entenderse como omisiones, cualquier actuación diversa a esas obligaciones medulares, o bien una actitud pasiva.-Por lo que si en el caso, la autoridad desechó la demanda de amparo, y esa actividad no la tiene permitida por los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo, por no ser parte de las obligaciones medulares en su actuación de auxiliar de la Justicia Federal, desde mi punto de vista, se debe catalogar como una omisión en el trámite de la demanda de amparo directo.-Así, me parece que la queja no es extemporánea. • Es procedente; • Cabe suplir la queja deficiente; • Debe declararse fundada; y, • Debe imponerse multa a la responsable.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


P U N T O S     P E T I T O R I O S


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez de Colegiado de Circuito, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal interponiendo Recurso de Queja en contra del auto de fecha 29 de octubre 2021.

SEGUNDO.- Remitir el presente recurso al Tribunal Colegiado Circuito, para que resuelva del mismo, aunado de las constancias señaladas en el cuerpo del presente recurso. 


PROTESTO LO NECESARIO


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Antonio Rafael Pacheco Chávez

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