RECURSOS
RECURSO DE QUEJA
Recurso de Queja
Amparo Directo
Toca: 874/2021
Quejoso: Antonio Rafael Pacheco Chávez
Autoridad Responsable:
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimo Sexto Circuito
Guanajuato, Guanajuato a 29 de Octubre de 2021
C. JUEZ COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL
Yo Antonio Rafael Pacheco Chávez por medio del presente escrito domicilio en Calle Piedra Lisa numero 342 Colonia La Joya, Irapuato Guanajuato, designo al Licenciado José Carlos Jantes Aguilar con cedula profesional federal 398437787822 con domicilio para recibir notificaciones Calle Benito Juárez, Colonia Las Delicias numero 437 Irapuato, Gto vengo a interponer el RECURSO DE QUEJA, en términos del artículo 12 de la ley de amparo solicito que se me notifique de forma electrónica.
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción II inciso a, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 relativos a la Ley de Amparo, por conducto de este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito en Materiaa Civil, vengo a interponer Recurso de Queja en contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre de 2021 emitido por Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato Materia Civil LA NEGACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
A G R A V I O
1. UNICO.- Tras la sentencia definitiva emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato el dia 26 de Octubre de 2021, en el toca 874/2021, promoví la demanda de amparo directo pidiendo al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Materia Civil que remitiera la demanda correspondiete, al Tribunal Colegiado de Circuito, se presento el escrito a solicitud a este honorable tribunal el escrito de la solicitud de la demanda, pero en mas no se entrego la demanda de amparo por la autoridad responsable que en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo señala de la siguiente manera que:“La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes”. Y, el 178 fraccion III del mismo ordenamiento que dispone el como debio ser el actuar de la autoridad responsable:
"Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión"
QUE A CAUSA DE ESTE ACTUAR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA CIVIL TRAJO COMO SONSECUENCIA Y ENTENDIENDOSE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
Se acompaña la siguiente jurisprudencia:
RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL GENÉRICO DE 5 DÍAS, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Voto particular de la Magistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores: Como lo comenté en la sesión anterior (pues el asunto fue aplazado), no estaría de acuerdo en cuanto a que el recurso resulte extemporáneo.-El auto reclamado mediante el recurso de queja, desechó la demanda de amparo directo. En efecto, el defensor particular del quejoso **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, pronunciada por el delito de homicidio simple doloso, al estimar actualizada una causa de improcedencia, dado que se incumplió con el principio de definitividad.-Contra ello, se promueve el recurso de queja.-El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo prevé el recurso de queja contra actos de la autoridad responsable en tratándose de amparos directos, y prevé diversos casos, para el que aquí interesa, en el inciso a), establece: • Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente.-Por su parte, el artículo 98 de la Ley de Amparo es la norma que establece los plazos para la interposición del recurso de queja, el cual dispone que el plazo es de cinco días, con la excepción, que al caso interesa, prevista en la fracción II, que dice: • En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.-En el proyecto se propone desechar por extemporáneo el recurso de queja al considerarse que el justiciable contaba con un plazo de cinco días para promoverlo, dado que la situación jurídica se estableció en razón de que se consideró como reclamado un auto que tramitó indebidamente la demanda de amparo directo [esto es, se situó en la hipótesis del inciso a) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, en su segunda parte].-Sin embargo, desde mi óptica, el desechamiento de una demanda de amparo directo debe establecerse en la hipótesis a que alude ese inciso a), en su primera parte, es decir, se trata de una omisión en tramitar la demanda de amparo directo y, en ese sentido, la queja puede promoverse en cualquier tiempo.-Es así, porque la interpretación que adopto, como lo expondré, radica en que al desecharse una demanda de amparo directo, significa que la demanda no se tramitó, es decir, se omitió tramitarla, sin que sea dable establecer que se tramitó indebidamente, porque no se tramitó, sino por el contrario, se desechó. Ello atendiendo a las únicas obligaciones legales que tiene la autoridad responsable en tratándose del trámite ante la promoción de una demanda de amparo directo, previstas en los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo.-Así, me parece que el caso cabe en el supuesto específico previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), que se refiere a la omisión de tramitar la demanda, entre otros que pudieran acontecer y que darían lugar a considerarse como omisión de tramitación, ya que ese numeral no es limitativo y, precisamente, al no serlo posibilita a la interpretación.-De esa manera, creo que la interpretación que debe darse en relación con el caso en particular, es en el sentido de que la responsable omitió tramitar la demanda de amparo, pues por omisión debe entenderse no tramitación, y en esa no tramitación se encuentra el supuesto de hecho, es decir, el desechar la demanda de amparo directo.-La omisión a que se refiere el numeral de la Ley de Amparo, como lo menciono líneas atrás, es enunciativa, no limitativa y debe ser interpretada mediante el sistema lógico-sistemático, teológico (sic) y funcional.-En efecto, la intención del legislador según la exposición de motivos a la reforma de la Ley de Amparo, fue permitir que se analizara la actuación de la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo como auxiliar de la Justicia Federal, en aras de privilegiar el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, lo cual es acorde con el derecho fundamental de todo gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que fijen las propias leyes.-Esto se advierte, incluso, de la ejecutoria de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, número 1a./J. 41/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 431/2013, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260 FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).".-Luego, en cuanto al caso que nos ocupa, resulta que la Primera Sala refiere que el artículo 17 constitucional es francamente inobservado cuando se colma alguno de los supuestos del artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, pues se impide al afectado acudir a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia, a pesar de que tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla.-También dijo la Corte que es nuestro deber y debe ser evitado (prevenirse) y, en su caso, también sancionar la afectación resultante de la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo o el hecho de que se tramite indebidamente por entrañar un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional.-En esa tesitura, me parece que la interpretación que debe darse a la omisión, es en el sentido de que cabe en el supuesto en el caso analizado como muchos otros (sic), que pudieran acontecer y que no ingresar en la hipótesis de la tramitación indebida, sino en aquel en que no ha iniciado la tramitación de ninguna manera y que, por ende, deben catalogarse como omisiones.-Esto en atención, precisamente, a las obligaciones delimitadas que tiene la autoridad responsable en su actuar al promoverse una demanda de amparo directo. Es decir, la responsable no puede actuar de manera distinta a la que la propia Ley de Amparo le obliga.-En efecto, el artículo 177 de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable puede prevenir al promovente para que exhiba las copias a que se refiere el diverso 176. Que transcurrido el plazo otorgado debe remitir la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado de Circuito.-El artículo 178 de la Ley de Amparo señala que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda de amparo directo, la autoridad responsable que emitió el acto debe: • -Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente. • -Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso. • -Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.-Éstas son obligaciones medulares que tiene la autoridad responsable, de manera que un trámite indebido, desde la interpretación armónica, lógico-sistemática y teleológica de esos numerales, con el 97 y el 98 de la Ley de Amparo, debe entenderse como la actuación de cualquiera de esas obligaciones pero de manera distinta a la establecida en la Ley de Amparo. Y, por el contrario, debe entenderse como omisiones, cualquier actuación diversa a esas obligaciones medulares, o bien una actitud pasiva.-Por lo que si en el caso, la autoridad desechó la demanda de amparo, y esa actividad no la tiene permitida por los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo, por no ser parte de las obligaciones medulares en su actuación de auxiliar de la Justicia Federal, desde mi punto de vista, se debe catalogar como una omisión en el trámite de la demanda de amparo directo.-Así, me parece que la queja no es extemporánea. • Es procedente; • Cabe suplir la queja deficiente; • Debe declararse fundada; y, • Debe imponerse multa a la responsable.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
P U N T O S P E T I T O R I O S
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez de Colegiado de Circuito, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal interponiendo Recurso de Queja en contra del auto de fecha 29 de octubre 2021.
SEGUNDO.- Remitir el presente recurso al Tribunal Colegiado Circuito, para que resuelva del mismo, aunado de las constancias señaladas en el cuerpo del presente recurso.
PROTESTO LO NECESARIO
_________________________
Antonio Rafael Pacheco Chávez
Recurso de Revision
Amparo Indirecto: Toca 233/2021
Quejoso: Diana Pérez Ríos
Autoridad Responsable: Tribunal de Distrito en Materia Civil de Guanajuato
Guanajuato, Guanajuato a 9 de noviembre de 2021
C. JUEZ EN TURNO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL
PRESENTE
Yo Diana Pérez Ríos por medio del presente escrito domicilio en Calle Piedra Lisa numero 342 Colonia La Joya, Irapuato Guanajuato, designo al Licenciado José Carlos Jantes Aguilar con cedula profesional federal 398437787822 con domicilio para recibir notificaciones Calle Benito Juárez, Colonia Las Delicias numero 437 Irapuato, Gto vengo a interponer el RECURSO DE REVISION, POR NEGAR LA SUSPENCION DEFINITIVA DE LA DEMOLICION DEL INMUEBLE CON HUBICACION EN LA CALLE BENITO JUAREZ NUMERO 543 COLONIA LAS DELICIAS DE IRAPUATO, GTO en términos del artículo 12 de la ley de amparo solicito que se me notifique de forma electrónica.
Por medio del presente escrito vengo a interponer el recurso de revisión, en conformidad al artículo 81 fracción primera apartado a de la Ley de Amparo, contra la resolución número 233/2021 de fecha 12 de septiembre de 2021, emitida por autoridad Juez de Distrito en Materia Civil de Guanajuato, en virtud de que me causa los siguientes agravios.
A G R A V I O S
I. El Juez de Distrito en Materia Civil revoco la suspensión definitiva del proceso de demolición del inmueble ubicado en el calle Benito Juarez numero 543 colonia Las Delicias de Irapuato Gto, en consecuencia, se causa el juicio al interés social de las dos menores hijas de la C. Diana Pérez Ríos.
Asimismo, la autoridad no concedio la suspencion apesar de haber sido señalados y comprobados los daño inminente e irreparable en el caso de negarse la suspencion perjudicando al interes de las menores hijas de la C. Diana Perez Rios al dejarseles sin un hogar, esto cuando el articulo 131 de la ley de amparo señala:
Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento
Tesis Jurisprudencial num. 2a./J. 5/93 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1993
Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis. Varios 34/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: M.T.P..
Tesis de Jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente N.C.L., A.G.M., C. de S.N., J.M.V.L. y F.M.F..
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 528, página 347.
P UNTOS PETITORIOS
Por lo antes expuesto y fundado a esta H. Tribual de Distrito, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenemos por presentada la interposicion del Recurso de Revisión en contra de la negacion de la suspencion definitiva.
SEGUNDO. - Tener por hechas las manifestaciones contenidas en el presente documento ofrecidas los alegatos que en la misma argumentación se incluyen.
PROTESTO LO NECESARIO
____________________________
DIANA PÉREZ RÍOS
FIRMA O HUELLA DEL SOLICITANTE
RECURSO DE RECLAMACION
Recurso de Reclamacion: 342/2021
Amparo directo en Revision: Toca 438/2021
Quejoso: Jose Tompson Portuhondo Sanchez
Autoridad: Magistrado Jose Maldonado Torres del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimo Sexto Circuito
Guanajuato, Guanajuato a 15 de noviembre de 2021
C. Magistrado del
PRESENTE
Yo Jose Tompson Portuhondo Sanchez por medio del presente escrito domicilio en Calle Piedra Lisa numero 342 Colonia La Joya, Irapuato Guanajuato, designo al Licenciado José Carlos Jantes Aguilar con cedula profesional federal 398437787822 con domicilio para recibir notificaciones Calle Benito Juárez, Colonia Las Delicias numero 437 Irapuato, Gto vengo a interponer el RECURSO DE RECLAMACION, POR EL ACUERDO DE TRAMITE EMITIDO POR EL PRESIDENTE MAGISTRADO JOSE MALDONADO TORRES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO CON FECHA 13 DE NOVIENBRE DE 2021, AL NO CONCEDER QUE SE ACEPTE EL CAMBIO DE ABOGADO QUE LLEVA LA CAUSA DEL QUEJOSO. En términos del artículo 12 de la ley de amparo solicito que se me notifique de forma electrónica.
Unico.- El Magistrado Presidente Jose Maldonado Torres del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimo Sexto Circuito no permitio el tramite de sustitucion de abogado defensor argumentado lo siguinete “el hecho de que el quejoso argumente que su abogada no lo asesoró adecuadamente, no significa que se haya vulnerado ese derecho fundamental de defensa adecuada, debido a que la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre el defensor del acusado, no trae como consecuencia la consideración de un estado de indefensión y menos aún la ilicitud de medios probatorios” que en estas lineas el magistrado presidente no vela por la proteccion de los derechos del imputado, dejandolo en un estado de indefension, inclinandose a una postura en contra inculpando, denotando su poco profesionalismo.
PROTESTO LO NECESARIO
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Jose Tompson Portuhondo Sanchez
FIRMA O HUELLA DEL SOLICITANTE
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